El Colectivo de Mujeres del Tolima rechaza los casos de FEMINICIDIOS presentados en Ibagué, el primero se registró el sábado 4 de mayo en el centro de la ciudad y del cual fue víctima Celmira Aguirre Ramírez, el segundo hecho ocurrió el domingo 5 en el barrio Ricaurte contra Sandra Lucero Ramírez Villamil, ambos actos fueron realizados por las exparejas de las víctimas. Pese a que son hechos aislados, responden a un único sistema patriarcal y machista que asesina, mutila y revictimiza a las mujeres. Exigimos que se investiguen los casos con el tratamiento judicial, político y cultural necesario para garantizar la no impunidad.
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La Ley 1761 conocida con el nombre de “Ley Rosa Elvira Cely” tipificó como delito autónomo el FEMINICIDIO, según esta Ley “se considera FEMINICIDIO a el asesinato de una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género u orientación sexual, sancionados con una pena de prisión de 50 a 60 años según el agravante”.
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El Colectivo de Mujeres del Tolima reconoce el fuerte despliegue que los medios de comunicación tienen con los casos de feminicidios en Ibagué, pero solicitamos de manera crítica y respetuosa que el tratamiento en las noticias sea adecuado y coherente con la Ley, los contextos de las mujeres y que especialmente se resuelva, la confusión que existe entre delito pasional y feminicidio.
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“Invitamos a la comunidad a rechazar los FEMINICIDIOS de Celmira Aguirre Ramírez y Sandra Lucero Ramírez Villamil y a pronunciarse en nombre de todas las mujeres que han sido victimizadas en el país y en la región. Igualmente hacemos un llamado a las autoridades locales para adoptar medidas pertinentes que eviten la repetición de estos casos”.
¿Cuándo se considera que hay feminicidio?
Según la Ley 1761 conocida con el nombre de “Ley Rosa Elvira Cely” sancionada por el Presidente de la República el 6 de julio de 2015 cuando se creó el tipo penal autónomo de Feminicidio.
La ley considera feminicidio el asesinato de una mujer cuando:
1. Se mata a una mujer por su condición de ser mujer;
2. Se mata a una mujer en razón a su identidad de género u orientación sexual (mujeres transgénero, lesbianas y bisexuales)
3. Cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
• Cuando sea cometido por quien tenga o haya tenido una relación familiar, íntima, de convivencia, de amistad, de compañerismo o de trabajo con la víctima, y que en dicha relación se haya experimentado un ciclo de violencias (física, psicológica, sexual, económica, patrimonial, etc), del que la mujer haya sido víctima.
• Que el perpetrador ejerza actos de instrumentalización de género o sexual sobre el cuerpo y la vida de la mujer, o que este controle las decisiones vitales de la mujer y su sexualidad.
• Que el feminicidio se cometa en virtud de relaciones desiguales de poder, esto es, que se realice en provecho de la superioridad personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural del perpetrador sobre la mujer.
• Cuando se cometa el delito con el fin de generar terror o humillación sobre quien se considere enemigo (ejemplo: pandillas, BACRIM, en el conflicto armado, etc.)
• Cuando existen antecedentes de cualquier tipo de violencias en los ámbitos familiar, doméstico, laboral o escolar en el que la mujer sea la víctima, sin importar que existan denuncias de los hechos ante las autoridades competentes.
• Que la mujer víctima haya sido incomunicada o privada de la libertad previo a su muerte.