Desde el momento en que el doctor Guillermo Alfonso Jaramillo fue nombrado y posesionado ministro de salud sostengo que su hermano Mauricio quedó en situación de inhabilidad para ser inscrito y elegido gobernador del Departamento. He conocido importantes conceptos que afirman lo contrario, entre ellos uno del Departamento Administrativo de la Función Pública, publicado por la misma campaña política del doctor Jaramillo, que, en mi opinión, es el más débil en argumentos y por tanto mal harían si lo llegaren a utilizar como pretexto para inscribir la candidatura. Este concepto (R.20236000186101 del 12/05/23) simplemente afirma que “los ministros ejercen autoridad política, administrativa y civil, pero en el orden nacional” y, por tanto, “no la aplica en el nivel departamental”; no explica cómo una autoridad nacional no tiene injerencia en el departamento y tampoco qué relación tienen los conceptos “nacional” y “departamental” con la norma que regula las inhabilidades si esta no hace mención de ellos.
No está en discusión la autoridad de un ministro en el territorio nacional y por tanto no es ese el tema de estudio; tampoco está en duda la existencia y vigencia del parágrafo único del artículo 111de la Ley 2200 cuya expresión literal reza que para efectos de la mencionada norma las inhabilidades se refieren al departamento “como entidad pública y sus entidades descentralizadas”. A quienes digan que existe inhabilidad porque riñe con la lógica afirmar que un ministro tiene autoridad en el territorio nacional pero no en el departamento, les dirán que es cierto pero que la norma que creó la inhabilidad no hizo referencia al departamento como espacio geográfico sino como ente jurídico; si dicen que el numeral sexto del artículo 111 inhabilita al pariente que ejerza autoridad en el “respectivo departamento”, les contestarán que así es pero que esta expresión debe interpretarse como lo dice el parágrafo del mismo artículo y no como literalmente podría entenderse el numeral; si afirman que hay contradicción entre las expresiones “respectivo departamento” y “departamento como entidad pública”, les replicarán que es cierto pero que en materia de inhabilidades toda duda o contradicción tiene que interpretarse con base en los principios “pro homine”, “pro libertatis” y “pro persona”, es decir, de la manera que menos limite el acceso de las personas a los cargos públicos y menos restrinja la participación política (sentencia SU-207 de 2022); y si argumentan que una norma legal idéntica, es decir, que también refirió la autoridad al departamento “como entidad pública y sus entidades descentralizadas”, ya fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-396 de 1991), les dirán que es cierto pero dicha norma se ocupaba de inhabilidades para aspirantes a diputado, respecto de quienes una expresa norma constitucional (art. 292) prohíbe al legislador crear un régimen de inhabilidades menos estricto que el previsto para los congresistas, cosa que no ocurre respecto candidatos a gobernador.
¿Por qué entonces puede afirmarse que la inhabilidad existe? Por las siguientes razones: Porque el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 es una norma interpretativa, dice cómo debe interpretarse el numeral sexto del mismo artículo según el cual está inhabilitado para ser gobernador el hermano de un funcionario que ejerza autoridad “en el respectivo departamento”; y ninguna norma interpretativa puede alterar o modificar el sentido de la norma interpretada; cuando esto ocurre, dice la jurisprudencia, se vulnera el artículo 150.1 de la Constitución (sentencia C-076 de 2007). Se altera el contenido cuando la interpretación no respeta los “múltiples significados plausibles” de la norma interpretada o cuando se agrega a la norma interpretada “un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material”. Según la Corte Constitucional, cuando el legislador, “haciendo uso de la atribución de interpretar la ley no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que, por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, incurre en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad de la norma” (SentenciaC-245 de 2002).
En este caso, el parágrafo del artículo 111, en lugar de interpretar la norma que dice interpretar, altera su significado, pues mientras la norma interpretada precisa que se incurre en inhabilidad cuando el funcionario pariente ejerce autoridad “en el respectivo departamento”, es decir dentro de su jurisdicción o territorio, el parágrafo cambia el concepto geográfico o territorial de departamento por un concepto jurídico, institucional; Además, este cambio, en lugar de aclarar el sentido de la norma lo vuelve confuso pues, tratándose de normas que pretenden proteger la trasparencia de los servidores públicos y la pureza del sufragio, no se entiende cómo se pueda ejercer autoridad sobre una “entidad pública y sus entidades descentralizadas”. Pero también, la norma interpretativa lo que hace es excluir de los funcionarios inhabilitantes a todos aquellos que, no siendo empleados del Departamento o sus entidades descentralizadas, como el caso de los ministros y muchos más, tienen poder político, administrativo o civil y lo ejercen dentro del territorio departamental; esta disminución de la cobertura de la inhabilidad altera notoriamente el alcance de la inhabilidad prevista en la norma interpretada, con grave perjuicio para los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y trasparencia del proceso electoral.
Podrían argüirse en favor de la tesis de inexistencia de inhabilidad que el legislador estaba en el derecho de reducir las inhabilidades pues se trata de un acto eminentemente político y soberano suyo (Sentencia C-396 de 2021) para el que la Constitución solo establece como condición que no sean menos estrictas que las previstas para el presidente (art. 304). Esta afirmación, sin embargo, no es acertada pues la libertad de configuración normativa con que cuenta el legislador para fijar el régimen de inhabilidades no es absoluta, sino que está limitada por los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos y moralidad en la función pública (sentencia C-903 de 2008). El Consejo de Estado ha dicho que el ejercicio de autoridad por parte de parientes es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular “aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos” (Radicado 11001-03-28- 000-2018-00048-00).
Tampoco es válido afirmar que lo anterior puede ser cierto, pero no aplica mientras la Corte no haya declarado la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo cuarto de la mism Carta ordena a todas las autoridades, y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 a los jueces, inaplicar en sus decisiones todas aquellas normas manifiestamente inconstitucionales. Así las cosas, tanto el Consejo Nacional Electoral, al momento de conocer una petición de revocatoria de la inscripción, como el Consejo de Estado al estudiar la nulidad de la elección, si son del criterio aquí expuesto, estarían en el deber de revocar la inscripción o declarar la nulidad de la elección, aunque el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 esté vigente, tal como lo hizo este último al resolver inhabilidades de diputados antes de que hubiera sido declarada la inexequibilidad de un texto similar de la Ley 1871 de 2017.
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